El primer caso es el cónyuge (del subrogado) no separado legalmente o de hecho. El contrato se extinguirá a su fallecimiento. Si no hay cónyuge del subrogado que cumpla esos requisitos, podrán subrogarse los hijos del inquilino originario que vivieren en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él (con el subrogado, no con el inquilino originario) durante los dos años anteriores a su fallecimiento. El contrato se extingue al fallecimiento del hijo si éste tiene una minusvalía igual o superior al 65%. En otro caso se extingue a los dos años del fallecimiento del inquilino originario o al cumplir el hijo subrogado los 25 años de edad (lo que ocurra más tarde).

En los casos en que algunas de las personas previstas en el artículo 59 de la LAU del 64 fuere segundo subrogado a fecha 1-1-1995 (sólo podrán ser el cónyuge o los hijos), a su fallecimiento no se autorizarán posteriores subrogaciones. Especial caso de la relación análoga a la de cónyuge sin ser cónyuge. La Disposición Transitoria segunda B-7 recoge que los derechos de subrogación otorgados al cónyuge se otorgarán igualmente a la persona que, sin ser cónyuge del fallecido, haya convivido de forma permanente al menos los dos años anteriores al fallecimiento en análoga situación de afectividad a la de cónyuge. Se elimina el requisito de convivir durante dos años (sólo se exige convivir) si esta persona y el fallecido hubieren tenido previamente hijos.

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