Más de dos centenares de sentencias favorables a los clientes que, confiados en que contrataban un ‘seguro contra la subida de los tipos de interés’, se vieron enredados en el drama de los ‘swaps’, permutas, ‘clips’, ‘stockpymes’ y productos similares. Ésa es la trayectoria que avala a los Servicios Jurídicos de Ausbanc en la lucha contra uno de los productos tóxicos comercializados por la banca que más daño han hecho a la economía de las pymes y particulares. Sentencias que, además de poner de manifiesto la responsabilidad de los bancos en la comercialización con engaño de estos productos, han supuesto que los clientes afectados hayan recuperado millones de euros.
 
Es el caso de la sentencia dictada el pasado 24 de febrero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valladolid –en un proceso conducido por la delegada de Ausbanc, Arantxa Jaén–, que ordena la anulación de un ‘Clip Bankinter 07 3.3’ y la devolución al cliente de casi 20.500 euros que le habían cobrado indebidamente. Como en muchos otros procesos llevados por los Servicios Jurídicos de Ausbanc, la entidad financiera –Bankinter, en este caso–, trató de alegar la caducidad de la acción, por haber transcurrido cuatro años desde que se firmó el contrato. Sin embargo, el juez entiende que ese plazo de cuatro años debe contarse “desde la consumación del contrato”, no desde la “perfección” –firma– del mismo. Es decir, que el plazo se cuenta desde el momento en que estén completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, momento que no ha llegado todavía.
 
En cuanto al tipo de contrato, el juez advierte que se trata de un contrato de adhesión, cuyas cláusulas están previamente redactadas por el banco, y al que el cliente sólo puede adherirse, sin posibilidad alguna de negociación. Contrato cuyo contenido, además, reviste un cierto grado de complejidad, aleatoriedad y cierto riesgo. Además, en la sentencia se advierte que “los contratantes no están en una posición de igualdad, por lo que es exigible una especial diligencia a la entidad bancaria, quien ha de velar no sólo por su propio interés, sino por los del cliente, al que debe proporcionar una información clara, correcta y completa del producto”.
 
Otra cuestión destacable es el hecho de que la iniciativa de la contratación partiera de la entidad financiera, “que captó a la demandante como cliente ofreciéndole un producto con el que transmitía la idea de protección o cobertura frente a las inclemencias de tipos de interés, sin consideración al riesgo implícito cuando se produce una importante bajada de tipos de interés, cuyo resultado podría implicar unas liquidaciones negativas enormemente desventajosas”.
 
En este sentido, resulta muy significativo el testimonio de uno de los empleados del banco, que respondió textualmente que el contrato era para “asegurarse” unos tipos de interés. En la sentencia también se pone de manifiesto que el cliente no fue informado sobre la posibilidad de cancelación anticipada del producto, ni del coste que su ejercicio podía tener para el cliente. Por todo ello, y en opinión del juez, “ante este déficit informativo imputable a la entidad bancaria demandante, es de apreciar el error invocado como vicio del consentimiento, que recae sobre las características del producto, en orden a los riesgos que implica”.
 

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