¿Cuáles son los criterios para incluir como apta una zona de baño?

La Consejería de Sanidad elabora cada año el censo de las zonas aptas para baño antes del 20 de marzo bajo las peticiones de los ayuntamientos. La Dirección General competente debe realizar las mediciones necesarias en la que se mide la transparencia del agua y la existencia de contaminación
 

 ¿Cuáles son los criterios para incluir como apta una zona de baño?
¿Cuáles son los criterios para incluir como apta una zona de baño?

Son varias las características que debe contener una zona de baño para que pueda ser disfrutada por la sociedad. El Decreto 80/2008 de la Junta de Castilla y León recoge que le corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad el elaborar el censo anual de las zonas disponibles antes del 20 de marzo de cada año bajo las peticiones de los ayuntamientos a los que pertenezcan, que deben enviar la solicitud antes del 1 de febrero.

La Consejería de Sanidad, entonces, procederá a su valoración para, si procede, incluirla en el censo oficial que en Castilla y León, actualmente, se sitúa en torno a las 30 zonas de baño. Será la Dirección General competente en la medición de la calidad del agua la que realice las mediciones necesarias. De esta manera, se realizará una inspección visual en el que se valorará la transparencia del agua y la existencia de contaminación, así como la presencia de materias flotantes, sustancias tensioactivas, restos orgánicos o cualquier otro residuo. También se velará por el cumplimiento de los valores paramétricos de enterococos intestinales y de esterichia coli fijados por la Consejería para medir el riesgo que podrían correr los bañistas que, en el caso de Castilla y León, es de 600 ufc/100 ml y 1.500 ufc/100 ml, respectivamente.

Se hará una valoración quince días antes del inicio del periodo de baño, el 15 de junio, y, además, como mínimo, ocho muestras de agua a lo largo de toda la temporada redistribuidas uniformemente, aunque podrán ser cuatro más el muestreo inicial si se acorta la temporada de baño. El intervalo entre las fechas de los nuestros no podrá exceder nunca de un mes. Todos los resultados serán puestos a disposición de los ayuntamientos para que informe puntualmente a los bañistas de la condición del agua mediante carteles y, acabado el periodo de baño, la propia Junta de Castilla y León elaborará un calendario con todas las evaluaciones y su resultado que se puede localizar en la página web del apartado de Sanidad de la Junta.

Aguas contaminadas

Además, en el caso de situaciones irregulares, si se trata de una situación puntual microbiológica por la superación de los valores expuestos anteriormente, el Servicio Territorial de Sanidad avisará al Ayuntamiento para que disponga en el cartel que las aguas no son aptas para el baño y también informará a aquellos organismos e instituciones con competencias diferentes a la autoridad sanitaria pero que afecten a la calidad del agua. Sin embargo, los propios ayuntamientos también podrán prohibir el baño sin necesidad de comunicación previa cuando tengan conocimiento de situaciones anómalas o de circunstancias excepcionales. Esta decisión deberá ser comunicada posteriormente al Servicio Territorial.

Cuando se trate de una contaminación de corta duración, y mientras dure dicha situación, las muestras deberán realizarse cada 72 horas hasta que se obtenga una muestra que determine la aptitud del baño. Si alguna de estas muestras coincide con la ordinaria, esta podrá ser sustituida por otra tomada, como máximo, una semana después, si bien no podrán sustituirse más del 15% de las mismas, es decir solo una en el caso de que sean ocho. Se podrá suspender el calendario de control cuando se produzca una situación anómala hasta que finalice, tras lo que se retomará antes de la semana siguiente.

La evaluación, además de calificar la aptitud o inaptitud del agua, también clasificará a las zonas de baño con calidad insuficiente, suficiente, buena o excelente. En el caso de que sean evaluadas como insuficientes durante cinco años consecutivos o se considere que, tras el segundo, las medidas necesarias para alcanzar la calidad suficiente son inviables o desproporcionadamente costosas, la Dirección General competente en calidad sanitaria de aguas podrá, de oficio o a instancias del Ayuntamiento, dar de baja la zona de baño. También en el caso de que cambios estructurales o hidrológicos propicien la desaparición de la playa o punto de muestreo que haga inviable su utilización o cambien, asimismo, las circunstancias por las que fue designada como zona de aguas de baño. 

 

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