Varapalo judicial por violación de derechos fundamentales al expulsar a un concejal de la oposición de un pleno

Fallo de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León confirmando la sentencia de primera instancia y declarando nula la expulsión por vulnerar derechos fundamentales consagrados en la Constitución 

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El portavoz del Grupo Municipal del PSOE en el Ayuntamiento de San Pedro de Rozados, Esteban Rubén Sanz, fue expulsado por el alcalde (PP), Lucio Rodríguez, del pleno extraordinario celebrado el 14 de junio de 2017, unos hechos que, tras ser denunciados inmediatamente en la Guardia Civil, acaban formando parte del procedimiento judicial "especial para la tutela de los derechos fundamentales", a favor del portavoz socialista, declarándose como "nulo" el acto de la expulsión "por vulnerar el derecho fundamental reconocido en la Constitución Española en su artículo 23", y "condenando al Ayuntamiento de San Pedro de Rozados a retrotraer las actuaciones a fin de que el concejal Esteban Rubén Sanz pueda participar en la sesión del pleno".

El varapalo judicial contra el Consistorio de San Pedro llega de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL), que acepta, por lo tanto, los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Salamanca, que falló estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el portavoz del PSOE contra la expulsión de la sesión plenaria. 

De esta forma, el TSJCyL ha desestimado el recurso de apelación que, contra la sentencia en primera instancia, interpuso, por otro lado, el Ayuntamiento, al rechazar la violación de derechos fundamentales que se imputa a las actuaciones desarrolladas en el Pleno y defender el alcalde que fue "un abandono voluntario del Salón de Plenos tras la advertencia de la Presidencia de la Corporación".  

Es importante señalar que el fallo en segunda instancia impone las costas al Ayuntamiento, "al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias". 

"Es patente que la administración local demandada ha excedido los límites de la normativa aplicable y debe ser corregida, como ya hizo el Juzgado y ahora refrenda la Sala al desestimar el recurso, con la consiguiente retroacción de las actuaciones para que se deje intervenir en el Pleno al concejal apelado, para después, siguiendo el proceso por sus trámites, se vote sobre la procedencia de la Disposición General por los integrantes de la Corporación con plena autonomía". 

Tras explicarse que el objeto del proceso ataca la legalidad del actuar de la administración demandada al privar de la asistencia y voto en una sesión plenaria a un edil en el ejercicio de sus funciones, se aclara que la pretensión del portavoz socialista de que se confirme la sentencia de instancia "al entender que la misma es ajustada a derecho, al haberse producido una violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Española, tiene el apoyo del Ministerio Fiscal. 

Doctrina jurisprudencial

Según indica la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León "el hecho, indiscutible, de que se está considerando en este proceso jurisdiccional la existencia de una violación o no del derecho de participación política" de un edil en un pleno municipal: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el artículo 23.2 CE consagra la dimensión pasiva del derecho de participación política, reconociendo el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes. A este contenido explícito del precepto ha ligado nuestra jurisprudencia un contenido implícito cual es, en primer lugar, el derecho a permanecer, en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las leyes, en los cargos o funciones públicas a los que se accedió". 

"En segundo lugar, el derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo conforme a lo previsto en las leyes", y "la garantía de su perfeccionamiento en condiciones de igualdad y de acuerdo con los requisitos que señalen las leyes". 

Tras aclararse que la jurisprudencia constitucional interpreta la existencia de vulneración de los derechos de los representantes cuando se viole la "función representativa". 

"En concreto, quedan encuadradas en ese núcleo de la función representativa aquellas funciones que solo pueden ejercer los titulares del cargo público por ser la expresión del carácter representativo de la institución (STC 169/2009, de 9 de julio, FJ 3, por ejemplo). A saber y situados en el ámbito local que nos ocupa: participar en la actividad de control del gobierno local y en las deliberaciones del pleno de la corporación; votar en los asuntos sometidos a este órgano; obtener la información necesaria para poder ejercer las facultades anteriores y, por último, participar en las comisiones informativas (por enunciarlas en su integridad, STC 246/2012, de 20 de diciembre, FJ 7). En consecuencia, con las precisiones que se efectuarán en los sucesivos fundamentos jurídicos, el presupuesto del que partimos al analizar el régimen cuestionado, previsto para la moción de censura local, es que los miembros de una corporación local cuentan entre las funciones que pertenecen a ese núcleo representativo, entre otras, en todo caso y, por tanto, también en el de los concejales no adscritos, con la de participar en la actividad de control del gobierno local". 

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