​Sentencia pionera en el sector: El TSJ de Castilla y León reconoce a los ‘Glovers’ como trabajadores de la empresa y no como autónomos

Gracias a la demanda de un trabajador de Salamanca, los transportistas de Glovo serán declarados como personal por cuenta ajena pero dependientes directamente de la empresa; algo que supondrá un cambio significativo en sus condiciones laborales 

 Glovo (2)
Glovo (2)

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede de Valladolid, ha dado la razón a un trabajador de Glovo Salamanca después de que este presentara Recurso de Suplicación ante el Alto Tribunal, puesto que, el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca le dio en un primer momento la razón a la empresa.

“Falsos autónomos”, así ha catalogado el TSJ de Castilla y León a los repartidores de Glovo, puesto que dictamina que la relación entre trabajadores y empresa es laboral, pero por cuenta ajena.  Según declaraciones del despacho salmantino Simon-Moretón -defensa jurídica del trabajador-, esta sentencia sienta las bases para futuras reclamaciones de los trabajadores de este tipo de compañías en la comunidad, del mismo modo, indican que un importante número de repartidores de Glovo iniciarán las pertinentes reclamaciones para obtener su correcta clasificación, puesto que se trata de una relación laboral marcada en el art. 1.1. del Estatuto de los Trabajadores

“Nos encontramos posiblemente ante un nuevo paso en el cambio del mercado laboral producido como consecuencia de la evolución de la tecnología […] siendo patente que elementos tales como el horario, el lugar de trabajo e incluso la forma de remuneración son elementos que se han venido relajando admitiéndose formas que en tiempos eran impensables” reza la sentencia emitida por el TSJ de Castilla y León.

Para tomar la decisión sobre la relación laboral entre Glovo y sus trabajadores, la Sala ha tenido en cuenta que no se trata de un trabajo en el que una persona se da de alta como autónomo y decide repartir pedidos. “Al contrario el elemento determinante y sustancial es la plataforma que mediante la creación y puesta en funcionamiento de una aplicación informática permite que la actividad económica sea rentable en términos económicos. Así las cosas tenemos un primer elemento que nos señala que existe una organización empresarial que es la aplicación informática en la que el actor se incardina para prestar sus servicios profesionales. Si tenemos en cuenta el sector laboral al que va dirigido esta oferta de trabajo y la oferta de mano de obra importantísima es evidente que la actuación del trabajador como autónomo es irrelevante al carecer de cualquier influencia sobre la organización empresarial”.

Por último, la Sala deja en evidencia a la empresa, en cuanto a su sistema de producción, declarando claramente la ajeneidad de la prestación de servicios por parte del repartidor: “La plataforma es quien contacta con los clientes, es la que fija los precios y lo que a la postre va a percibir el repartidor. Éste va identificado como trabajador de la plataforma por elementos externos. La plataforma organiza el trabajo mediante algoritmos que no son neutros. La plataforma es la que elabora las facturas y la que abonaba los servicios realizando los ajustes necesarios por el uso de la tarjeta y los ajustes administrativos.”

“Concurre una situación de dependencia pues es evidente y ello por notoriedad que la mera imagen identifica a los prestadores de servicio como trabajadores de la plataforma. La empresa en absoluto es neutra en la atribución del trabajo como antes se ha dicho y existe un cierto poder sancionador que se manifiesta en las causas de extinción del contrato TRADE.”


Tienes que iniciar sesión para ver los comentarios

Lo más leído