Béjar y Castellanos podrán tener moción de censura, el Tribunal Constitucional estima que es anticonstitucional no permitir que la firmen concejales tránsfugas
El alto tribunal ha respondido a una duda de constitucionalidad planteada en Cantabria asegurando que la limitación a los tránsfugas en estos casos “es desproporcionada” y limita esta fórmula de control político

El Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia al estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con las mociones de censura en las que están implicados concejales tránsfugas, es decir, concejales que anteriormente pertenecieron al mismo grupo municipal que el alcalde. Esto supone, que casos como los de Béjar o Castellanos de Moriscos, donde las mociones de censura se han visto bloqueadas al no poder ser apoyadas por los concejales tránsfugas y los equipos de gobierno rigen la vida municipal en minoría, podrían presentarse. Cabe recordar que en el caso de Béjar el PP gobierna en coalición con Vox en minoría tras abandonar el grupo municipal dos concejales que han pasado a ser no adscritas, sin embargo, con la normativa que ahora es tachada de inconstitucional por el TC, sus votos no eran suficientes para plantear una moción aprobada por mayoría. Todo ello en una legislatura muy convulsa en la ciudad textil, con un alto grado de la paralización de la vida municipal y mucha tensión. El mismo caso ocurre en Castellanos de Moriscos, donde dos concejales han abandonado el PP para ser no adscritos. Además, en esta localidad la alcaldesa logró aprobar los presupuestos con una moción de confianza, que ganó al ser inviable presentar una moción de censura.
En un comunicado, el Tribunal Constitucional ha informado de que ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en relación con art. 197.1.a) párrafo segundo de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), considerando el precepto lesivo del art. 23. 2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes.
El asunto que hizo surgir en su día la duda de constitucionalidad tenía que ver con la promoción de una moción de censura contra el alcalde de Arredondo (Cantabria), uno de cuyos firmantes había formado parte, tiempo antes, del mismo grupo municipal al que pertenecía el alcalde. Esta circunstancia, en aplicación de la norma cuestionada, modificaba la mayoría absoluta de integrantes del consistorio requerida para promover la moción, de manera que se necesitaba un concejal más para alcanzar el quorum de promoción. En Arredondo, esto suponía la imposibilidad práctica de promover la moción de censura.
En aplicación de la doctrina y del canon interpretativo formulado por la sentencia 151/2017, que declaró inconstitucional el inciso tercero del art. art. 197.1.a) LOREG, el Pleno declara inconstitucional también el inciso segundo, referido solo a los y las concejales que hubieran compartido grupo municipal con el alcalde, al entender que resulta desproporcionada la restricción de las facultades de control político que forman parte del derecho al ejercicio del cargo público de los ediles.
Incluso reconociendo la necesidad y la idoneidad constitucionales de las medidas legislativas de control del fenómeno del transfuguismo, el Tribunal considera que la limitación contenida en la LOREG respecto de la presentación de mociones de censura al alcalde, en los supuestos en que el proponente hubiera pertenecido o perteneciera al mismo grupo municipal que dicho alcalde, resulta desproporcionada por la indeterminación de la mayoría reforzada que se deriva de la regla del art. 197.1.a) segundo inciso; y porque el carácter relativo de la medida puede suponer, en algunos municipios como el de Arredondo, la imposibilidad total de planteamiento de la moción, en determinadas circunstancias y, por tanto, la desaparición absoluta del escenario municipal de esta fórmula de control político.
Artículo ciento noventa y siete. Moción de censura del Alcalde (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General)
1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:
a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.
En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias. (Párrafo declarado inconstitucional por el TC al que se refiere el comunicado)
Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato. (Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del apartado 1.a), con el alcance establecido en el f.j. 8, por Sentencia del TC 151/2017, de 21 de diciembre)
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