El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) publica a través del Boletín Oficial del Estado una Orden por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.
El 1 de noviembre entrará en vigor el cambio de categorización de la enfermedad en el ámbito de la Unión Europea, a través del cual la lengua azul ha pasado a ser una enfermedad de categoría D+E que se encuentra en la lista sobre la que se deben adoptar medidas de prevención y control para evitar su propagación en relación con su introducción en la Unión Europea o con los desplazamientos y el comercio de animales y productos entre los Estados miembros. También sobre la cual es necesario que la Unión Europea y las autoridades nacionales ejerzan vigilancia oficial.
Como consecuencia de esto se queda sin efecto la Orden APA/229/2025 y se actualiza, por tanto, la normativa, así como las zonas de vacunación obligatoria y voluntaria.
Según el MAPA, el objeto de la Orden APA/1082/2026, de 7 de octubre, que sale publicada este miércoles en el BOE es "modificar la estrategia de lucha frente a la lengua azul y establecer medidas específicas de protección contra la enfermedad, de aplicación a todo el territorio nacional".
Vacunación en el vacuno y ovino
De esta manera, queda autorizada la vacunación voluntaria frente al virus de la lengua azul en todo el territorio nacional frente a todos los serotipos que hayan sido detectados en el mismo, salvo en las zonas sometidas a programa de control y erradicación, donde la vacunación se aplicará de forma obligatoria en las explotaciones de bovino y ovino frente a los serotipos ante los que se establece el programa de control y erradicación (las comunidades autónomas podrán establecer que la vacunación en su territorio se realice de forma obligatoria, sin que ello suponga ninguna restricción a los movimientos de animales).
Se indica también que en ningún caso la vacunación se podrá llevar a cabo empleando una vacuna viva atenuada. Los animales deberán estar vacunados de acuerdo con el protocolo de aplicación de dosis recogido en la autorización de comercialización de la vacuna y será responsabilidad del titular de la explotación, a través del personal veterinario correspondiente, realizar la vacunación prevista en este artículo.
La vacunación se realizará con los siguientes requisitos:
- En el caso de la especie bovina, deberán grabarse los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA).
- En el caso de las especies ovina y caprina, en aquellos animales que deben estar identificados electrónicamente, se harán constar los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del RIIA, prevista en el citado real decreto. Cuando los animales no estén identificados electrónicamente, los datos de la vacunación se incluirán en el libro de registro de la explotación.
- Las autoridades competentes de las comunidades autónomas mantendrán un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año y mes de primovacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda.
- Los datos necesarios para el registro de la vacunación referidos en los anteriores apartados deberán notificarse a la autoridad competente por el veterinario correspondiente o, en su caso, por el titular de la explotación, en un plazo máximo de siete días desde la aplicación de cada dosis vacunal.
En esta Orden, se especifica también que se entenderá como explotación vacunada frente a un determinado serotipo "aquella explotación en la que, durante el último año, se ha llevado a cabo una vacunación y revacunación frente a un determinado serotipo". Igualmente, se entenderá por animal vacunado frente a un determinado serotipo "aquel que en el último año haya sido vacunado y revacunado frente a un determinado serotipo".
Requisitos para los movimientos nacionales
- Se autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro de las zonas sin estatus, tanto con destino vida como sacrificio, siempre que no muestren signos clínicos de la enfermeda.
- La autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles con destino vida a zona libre y zona con programa de control y erradicación, siempre que cumplan las disposiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar.
- Se autorizará el movimiento de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad.



